EXP. Nº 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

1.   Declarar  IMPROCEDENTE  el  pedido  de  intervención  como litisconsorte formulado por los recurrentes.

 

2.   ADMITIR   la   intervención   de   la   Federación   Nacional   de Trabajadores del Poder Judicial del Perú; y, por consiguiente, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto que se entregaen fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto antes referido y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

EXP. Nº 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 3 de junio de 2021

 

 

 

VISTO

 

El escrito de fecha 17 de mayo de 2021, presentado por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPJ), a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de litisconsorte necesario pasivo; y,

 

 

 

ATENDIENDO A QUE

 

 

 

1.  A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.  En correspondencia con ello, y dado el carácter numerus clausus de la legitimación que rige al proceso de inconstitucionalidad, solo pueden invocar la condición de litisconsorte, los órganos y sujetos reconocidos en el artículo 203 de la Constitución y en los artículos 99 y 107 del Código Procesal Constitucional, dependiendo del cacter activo o pasivo del litisconsorte que solicita su incorporación.

 

3.  De la revisión del escrito de intervencn, el Tribunal advierte que los solicitantes no se encuentran  legitimados  para  intervenir  en  el  presente proceso  en  calidad  de litisconsorte, por lo que su pedido de incorporación debe ser declarado improcedente.

 

4.  Sin embargo, se aprecia que los solicitantes agrupan un conjunto de personas que podrían aportar interpretaciones relevantes para la resolución del presente conflicto constitucional. En virtud de ello, este Tribunal considera que reúnen los requisitos necesarios para ser incorporados en calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.

 

5. Este Tribunal Constitucional tiene decidido que mediante la figura del tercero se permite la intervención de entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento 8).

 

6. Debe tomarse en cuenta que el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, modificado por la Resolución Administrativa 006-2020-P/TC, publicada el 27 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence a los dos (2) días hábiles de notificada la vista de la causa. En ese sentido, dado que este Tribunal aún no ha programado la fecha de la vista de la causa, resulta válido incorporar a los solicitantes como tercero en la presente controversia.

 

7.   Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega, y sin la participación del magistrado Ramos Núñez,

 

 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar  IMPROCEDENTE  el  pedido  de  intervención  como  litisconsorte formulado por los recurrentes.

 

2.      ADMITIR la intervención de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú; y, por consiguiente, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA