EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de
Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de
junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada y Espinosa-
Saldaña Barrera
han
emitido el siguiente
auto que resuelve:
1. Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de intervención como
litisconsorte formulado
por los recurrentes.
2. ADMITIR
la intervención de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú; y, por consiguiente,
incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad
de tercero.
Se deja constancia
de que el magistrado Blume Fortini emitió un
fundamento de voto que se entregará en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de
que la
presente razón
encabeza el auto antes referido y que los magistrados intervinientes
en
el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
junio de 2021
VISTO
El escrito de fecha 17 de mayo de
2021, presentado por la Federación Nacional
de Trabajadores del Poder
Judicial (FNTPJ), a través del cual solicita intervenir en el
presente
proceso de inconstitucionalidad en
calidad de litisconsorte necesario pasivo; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A través de su jurisprudencia,
este Tribunal ha establecido que
en
el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre
y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad
de partes (litisconsorte
facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
2. En correspondencia con ello, y dado el carácter numerus clausus de la legitimación
que rige al proceso de
inconstitucionalidad,
solo pueden invocar
la condición de litisconsorte, los órganos y sujetos reconocidos en el artículo 203 de la Constitución
y en los artículos 99 y
107 del Código Procesal Constitucional,
dependiendo del carácter activo
o pasivo del litisconsorte que
solicita su incorporación.
3. De la revisión del
escrito de intervención,
el Tribunal advierte que los solicitantes
no se encuentran legitimados para
intervenir
en el presente proceso en
calidad de litisconsorte, por lo que su pedido de incorporación debe ser declarado improcedente.
4. Sin embargo, se
aprecia que
los solicitantes agrupan un conjunto de personas que
podrían aportar interpretaciones
relevantes para
la
resolución del presente conflicto constitucional. En virtud de ello, este Tribunal considera que reúnen los requisitos
necesarios para ser incorporados en calidad de tercero en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
5. Este Tribunal Constitucional tiene decidido que mediante la figura del tercero se permite la intervención de entidades que agrupen a
colectivos de personas cuyos
derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que
una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva)
(Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento
8).
6. Debe tomarse
en
cuenta que el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, modificado por la Resolución Administrativa 006-2020-P/TC,
publicada el 27 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence a los dos (2) días hábiles de notificada la vista de la causa.
En ese sentido, dado que este Tribunal aún no ha
programado la fecha de la vista de la causa, resulta
válido incorporar a los solicitantes
como tercero en la presente
controversia.
7. Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de
la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y
otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC),
y su
actividad se limita a aportar sentidos interpretativos
relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el
acto
de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini,
que se agrega, y sin
la
participación del magistrado Ramos
Núñez,
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE
el pedido
de
intervención
como litisconsorte
formulado por los recurrentes.
2. ADMITIR la intervención de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú; y, por consiguiente,
incorporarla en el presente
proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA